jueves, 24 de marzo de 2011

LEY DE PROTECCION DE LA NIÑÉZ Y ADOLESCENTE

Art. 1. Objeto de la ley. Promover el desarrollo integral y sostenibilidad de la niñez y adolescencia guatemalteca.
Art. 2. Definición de niñez y adolescencia. La Ley considera niño o niña a la persona desde su concepción hasta los trece años de edad, y adolescente a la persona de trece hasta los dieciocho años de edad.
Art. 3. Sujeto de derecho y deberes. El Estado deberá respetar los derechos y deberes de los padres o las personas encargadas del niño y adolescente.
Art. 4. Deberes del Estado. El Estado debe promover y proteger a la familia, jurídica y socialmente, así como garantizarles a los padres y tutores, el cumplimiento de sus obligaciones: la vida, libertad, seguridad, paz, integridad personal, salud, alimentación, educación, cultura, deporte, recreación y convivencia familiar y comunitaria de todos los niños, niñas y adolescentes.
Art. 5. Interés de la niñez y la familia. El interés superior del niño, es una garantía que el estado debe promover respetando sus vínculos familiares, origen étnico, religioso, cultural y lingüístico, respetando su opinión en función de su edad y madurez.
Art. 6. Tutelaridad Es un derecho de la niñez y adolescente otorgándoles una protección jurídica superior. El Estado deberá velar porque los niños y adolescentes reciban protección y socorro especial en caso de desastres.
Art. 7. Denuncia falsa. Los hechos denunciados por un adulto en contra de otro adulto con relación a la violación de los derechos de un niño o adolescente que carece de fundamentos la autoridad competente deberán certificar lo conducente al Ministerio Público por el delito de acusación o denuncia falsa.
Art. 8. Derechos inherentes. Los derechos y garantías que otorga la Ley, no excluye otros, que aunque no figuren expresamente en él, son inherentes a los niños y adolescentes.
Art. 9. Derecho a la Vida. Es obligación del Estado garantizar la supervivencia, seguridad y desarrollo integral de los niños y adolescentes.
Art. 10. Igualdad. Todo niño y adolescente que pertenezcan a grupos étnicos y/o de origen indígena, se les reconoce el derecho de vivir y desarrollarse bajo las formas de organización social que corresponden a sus tradiciones históricas y culturales y el respeto debido a la dignidad humana.
Art. 11. Integridad. Los niños y adolescente tienen derecho a ser protegidos contra toda forma de descuido, abandono o violencia.
Art. 12. Libertad. Los niños y adolescentes tienen el derecho a la libertad que les confiere la Constitución Política de la República.
Art. 13. Goce y ejercicio de derechos. Los niños y adolescentes deben gozar y ejercitar sus derechos que el estado les garantice y la protección jurídica de la familia.
El Estado respetará los derechos y deberes de los padres y en su caso de los representantes legales, de guiar, educar y corregir al niño y adolescente.
Art. 14. Identidad. Es obligación del estado garantizar la identidad del niño y adolescente, sancionando a los responsables de la sustitución, alteración o privación de ella.
Art. 15. Respeto. El derecho al respeto consiste en la inviolabilidad de la integridad física, psíquica, moral y espiritual del niño y adolescente.

Art. 18. Derecho a la familia. Los niños y adolescentes tiene derecho a ser criados y educados en el seno de sus familias y excepcionalmente, en familia sustituta, asegurándole la convivencia familiar y comunitaria.
Art. 19. Estabilidad de la familia. El Estado deberá fomentar la estabilidad y bienestar de la familia, como base de la sociedad.
Art. 20. Localización. El Estado deberá apoyar programas que tiendan a la localización de los padres o familiares de algún niño y adolescente.
Art. 22. Adopción. El Estado reconoce la institución de la adopción de los niños y adolescentes debiendo garantizar que en el ejercicio de ésta se atienda primordialmente a su interés superior y conforme a los pactos aceptados por Guatemala.
Art. 23. Admisibilidad de la adopción. Solamente las autoridades competentes deberán determinar con apego a las leyes, procedimientos aplicables y sobre la base de toda información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible. La ley de la materia regulará lo relativo a la adopción.
Art. 36. Educación integral. Los niños y adolescentes tienen derecho a recibir una educación integral de acuerdo a las opciones éticas, religiosas y culturales de su familia.
Art. 37. Educación pública. Es gratuita y obligatoria hasta el último grado de diversificado.
Art. 38. Educación multicultural y multilingüe. El Estado garantiza el derecho a la educación multicultural y multilingüe.
Art. 42. Investigaciones. El Estado deberá estimular las investigaciones y tomará en cuenta las nuevas propuestas relativas a la pedagogía, didáctica, evaluación, curricula y metodologías que correspondan a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes.
Art. 44. Obligación de denuncia. Las autoridades de los establecimientos de enseñanza tiene la obligación denunciar los cados de Abuso físico, mental o sexual que involucre a sus alumnos.

Es necesario tomar en cuenta cuando un adolescente intervengan con uno o varios adultos en un simple hecho, las causas se separarán y los expedientes de los mayores de edad se remitirán a la potestad penal de adultos y los tribunales quedarán obligados a remitirse, mutuamente, copias de las pruebas y las actuaciones pertinentes, firmadas por el Secretario. Todos los comprobantes son aceptables en el Código Procesal Penal, siempre y cuando no afecten los fines y derechos de esta Ley.

La acción civil podrá ser iniciada y resuelta en el procedimiento de adolescentes en conflicto con la ley penal conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal. Se podrá aplicar una medida de limitación preventiva únicamente cuando el adolescente está sujeto al proceso y con el objetivo de:
Asegurar y garantizar la presencia del adolescente en el proceso.
La duración máxima de la medida de dominación en ningún caso podrá exceder de dos meses. Vencido este plazo, sólo podrán ser suspendidas por el juez mediante a solicitud del fiscal, hasta por un máximo de dos meses más, a excepción de la sanción de privación de libertad provisional en centro de custodia, ésta en ningún caso podrá ser retrasada.

Al vencimiento del plazo, si no hay sentencia condenatoria de primera instancia, la sanción concluye de pleno derecho y el juez bajo su responsabilidad debe ordenar la inmediata libertad del adolescente. Si hay sentencia condenatoria de primera instancia y ésta ha sido apelada, la Sala de la Niñez y Adolescencia podrá suspender por una sola vez el plazo de duración de la sanción por el tiempo que sea necesario para resolver el caso, el cual no podrá exceder en ningún caso de un mes.

El fiscal deberá garantizarse que en ningún caso el cumplimiento de la medida impuesta interrumpa o perjudique el ámbito educativo, familiar y laboral del adolescente. El juez tiene la obligación de exhortar a las instituciones públicas o privadas que hagan cumplir las medidas de custodia impuestas a los adolescentes. La necesidad de libertad se da especialmente para los mayores de trece años y menores de quince y sólo se aplicará cuando no sea posible aplicar otra medida menos pesada.

Los adolescentes a quienes se les aplique esta medida deben estar a un centro especial y adecuado para cada sexo, contará con un reglamento propio, en el cual deberá garantizarse la comunicación privada del adolescente con su defensor, visitas periódicas de sus familiares; la continuación de su actividad educativa, así como todos los derechos y garantías establecidos en la Ley.

Los juzgados de adolescentes deberán considerar de máxima prioridad a los procesos efectivos de los casos en que se recurra a internar temporalmente a un adolescente. Todas las faltas deben ser arregladas con conformidad que no exista violencia grave contra las personas. La conciliación es un acto voluntario entre la parte ofendida y el adolescente o sus padres, tutores o responsables, la conciliación no puede ser autorizada si viole los derechos y participación e intereses principales del adolescente. Es muy fundamental la participación del adolescente, su representante o persona encargada, la victima, el defensor y al fiscal en la realización de una audiencia conciliatoria.

En el acta de conciliación se explicará el objetivo de la reunión como también donde se dará la oportunidad a los citados en esa diligencia, si llegan a un acuerdo se suscribirá acta para avalar todo las decisiones que se tomó. Es importante determinar las obligaciones estipuladas en el acta de conciliación y estipular criterio de oportunidades para un arreglo del problema, es una responsabilidad para los representantes legales conjuntamente con el adolescente.
En la remisión es donde el juez puede dar posibilidad de no continuar el proceso cuando es sancionada en el Código Penal no obstante, podrán solicitar al juez que se posponga.

En caso de que no existan medios de convencimiento sobre la existencia de una violación a la ley penal y de la participación del adolescente en la misma, la autoridad ante quien fue presentado pondrá al adolescente en libertad e iniciará las diligencias de investigación para una aclaración del hecho.
Es de gran importancia que los adolescentes deben ser escuchados y resolver sus necesidades o problemas por un juez de la comunidad.

Libertad provisional. Es cuando el adolescente fuere puesto en libertad después de su declaración, deberá presentarse ante el juez que conozca el caso y los padres, tutores o responsables asumirán dicha obligación cuando estuviere bajo su cuidado, en caso de incumplimiento, el juez podrá ordenar la conducción del adolescente si su presencia fuere estrictamente necesaria. En caso de faltas o delitos sancionados con pena de prisión que no supere los tres años o multa según el Código Penal o leyes penales especiales y la investigación se iniciará una denuncia.


El Ministerio Público tiene la obligación de promover la averiguación, teniendo en cuenta las condiciones que el procedimiento especial le impone. Todo problema o denuncia requiere una investigación para determinar la existencia del hecho y sobre todo debe haber testigos, se verificará el daño causado por el delito todo eso requiere un tiempo de dos meses.
Para empezar una diligencia el Ministerio Público debe comprobar la edad del adolescente e informar al juez luego a los padres o encargados.

En la acusación el fiscal deberá proponer la sanción que estima más adecuada para el adolescente, debiendo razonar los fundamentos jurídicos y educativos de su solicitud. El juez ordenará a más tardar un día después de su presentación, la notificación a todas las partes, incluso al herido, si hubiere, señalará día y hora para la audiencia oral y reservada del procedimiento alto, la cual deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la fecha en que se presentó el requerimiento del Ministerio Público.

En la audiencia se dará la palabra a la persona lastimada o al denunciante para que se manifieste sobre sus declaraciones y reproduzca los medios de convicción en que las proteja.

jueves, 10 de marzo de 2011

LEY DE ADMINISTRACIÓN DE EDIFICIOS ESCOLARES

LEY DE ADMINISTRACIÓN DE EDIFICIOS ESCOLARES
ARTÍCULO 1. Definición. La administración de edificios escolares consiste en la planificación, dirección y control de las acciones de uso, conservación, reparación y mantenimiento de parte del Estado, que son utilizados para el desarrollo del proceso educativo.
ARTÍCULO 2. Objetivos. Son objetivos de la presente ley:
 Preservar y conservar un buen desarrollo en la comunidad educativa una cultura de respeto y conservación de los edificios escolares, cualquiera que sea su método de uso.
 Impulsar principios de equidad, solidaridad, responsabilidad y participación de la comunidad educativa para desarrollar aptitudes y actitudes de protección y conservación de los edificios escolares para que las futuras generaciones tengan donde recibir sus enseñanza- aprendizaje.
ARTÍCULO 3. Principios. Son principios fundamentales de la presente ley:
a) Los edificios escolares constituyen escenario idóneo donde los sujetos del proceso educativo desarrollan sus actividades con el fin de procurar el éxito individual y colectivo de la sociedad a la que pertenece.
c) El uso de los edificios escolares deberá responder al principio de racionalidad según las necesidades e intereses de la población y de acuerdo a la política del Estado en materia educativa.
d) Para la conservación de los edificios escolares se requiere de la solidaridad y participación de la comunidad educativa y demás fuerzas vivas de la sociedad para asegurar su mantenimiento sostenible.

COMENTARIO: es muy importante que todos los centros educativos tengan un espacio donde realizar sus actividades relacionadas a la educación de los estudiantes pero esto requiere la participación y el apoyo de los padres de familia como también a la sociedad entera para el buen mantenimiento del establecimiento.

ARTÍCULO 4. Agente. El agente de la administración de los edificios escolares señalado en el artículo I de esta ley es el Ministerio de Educación, quién para el efecto elaborará el reglamento respectivo en el cual se contemple la planificación, organización, desarrollo y control de las acciones de uso, preservación conservación, reparación, ampliación y mantenimiento de los edificios escolares.
ARTÍCULO 5. Ámbito de aplicación de la ley. El uso de los edificios escolares señalados en el artículo I de la presente ley, en los que funcionan uno o más planteles educativos o de capacitación técnico-educativa, se emita el Ministerio de Educación en el reglamento específico.

ARTÍCULO 6. Traslados de Escuelas y uso de Edificios Escolares. El Ministro de Educación, previo estudio y análisis de cada caso, determinará la conveniencia del traslado de una escuela o instituto a otro edificio escolar tomando en cuenta los aspectos siguientes:
a) El volumen de la población estudiantil y su interés por la educación y;
b) La mejora en las instalaciones a la que se trasladará con relación a la anterior;

COMENTARIO: es fundamental que el ministerio de Educación toma en cuenta las necesidades de cada centros educativos, no solo en la calidad de edificios y no que también en la calidad de docentes que trabajan dentro del esos establecimiento para alcanzar un buen desarrollo en cada comunidad.

ARTÍCULO 7. Construcción o Habilitación de Ambientes para Direcciones. El Ministro de Educación elegirá a la dependencia encargada de construir o habilitar ambientes para uso de servicios administrativos en los edificios escolares de jornada múltiple. Cuando los edificios escolares fueren propiedad privada, los propietarios de los mismos habilitarán o construirán dichos locales, siempre que hubieren asumido la obligación expresa en el contrato respectivo.
ARTÍCULO 8. Normas Y Disposiciones Contables. En caso necesario, la Dirección de Contabilidad del Estado, emitirá las normas y disposiciones correspondientes de responsabilidad de traslados, bajas e incrementos de bienes muebles en los respectivos inventarios.

COMENTARIO: es importante que el Ministerio de Educación implementa la educación ambiental en los diferentes establecimientos como también los centros educativos privados deben cumplir sus responsabilidades dentro de su escuela.

ARTÍCULO 9. Libertad en el uso de Aulas y Otros Ambientes. Ningún miembro del personal docente, administrativo, técnico, de servicio o de cualquier otra categoría de una escuela, ni los alumnos de la misma, podrán impedir el uso de las aulas o muebles de uso común al personal y alumnos de otra escuela que funcione en el mismo edificio escolar.
ARTÍCULO 10. Preeminencia en el Uso de Edificios Escolares. Cuando en un mismo centro educativo funcionen dos o más planteles, el personal de los mismos podrá darle el uso debido sin que exista preeminencia de ninguno de ellos. Para el efecto no habrá diferencia entre los planteles por causas de nivel, modalidad o rama de la enseñanza.
ARTÍCULO 11. Resolución de Problemas. Los Directores nombrados por el Ministro de Educación que laboren en los planteles educativos que funcionen en un edificio de jornada múltiple, tendrán la misma jerarquía, sin que afecte el nivel, la modalidad o rama de la enseñanza del establecimiento que dirijan. Ellos serán los encargados de resolver cualquier diferencia que surja con relación al edificio, su uso, el mobiliario, mantenimiento y demás aspectos administrativos o de su competencia.
ARTÍCULO 12. Uso de Laboratorios en Institutos Experimentales de Educación Básica PEMEM. En los edificios donde funcionan institutos experimentales de educación básica, el edificio que alberga los laboratorios y el equipo respectivo podrán ser utilizados por otras jornadas en casos muy especiales, previa evaluación, justificación de necesidades y convenio con las autoridades del instituto experimental.
ARTÍCULO 13. Autorización para el uso de Instalaciones Escolares. El Ministro de Educación, previo convenio entre las partes involucradas, podrá autorizar el uso de las instalaciones escolares para las siguientes actividades:
a) Para el funcionamiento de extensiones de las diferentes universidades tanto nacionales como privados.
b) Para el funcionamiento de centros educativos oficiales, plan fin de semana.

COMENTARIO: Es fundamental tomar en cuenta el buen uso que hacen las otras escuelas que funcionan en el mismo edificio escolar, como también la responsabilidad y la conciencia de cada alumno y docente que trabajan dentro del establecimiento y el mejor cuidado de los bienes de la escuela, sobre todo la comunicación entre los directores y maestros en la resolución de cualquier problema que se da durante el proceso educativo.

ARTÍCULO 14. Para el funcionamiento de establecimientos de educación por cooperativa regirá el Decreto Número 17-95 del Congreso de la República, Ley de Institutos de Educación por Cooperativa de Enseñanza.
ARTÍCULO 15. Casos Especiales. El Ministro de Educación por medio de las Direcciones Departamentales autoriza el uso de edificios para la realización de juntas, convenciones o actividades de entidades culturales, cívicas, deportivas o de otra índole no prohibida por la ley, siempre que no interfiera en el desarrollo de las labores educativas.
ARTÍCULO 16. Prohibiciones. Queda terminantemente prohibido utilizar los edificios escolares para actividades que interrumpan, el curso normal de las labores educativas.
ARTÍCULO 17. Sanciones. Cualquier funcionario, empleado o alumno que incumpla las disposiciones establecidas en esta ley, queda sujeto a las sanciones correspondientes que aplicará el Ministro de Educación o la dependencia que el mismo determine para el efecto.
ARTÍCULO 18. Aplicación de la Ley. Todas las autoridades educativas jurisdiccionales son responsables de la aplicación efectiva de la presente ley.
ARTÍCULO 19. Aspectos no Previstos. Los aspectos no previstos en la presente ley, serán resueltos por el Ministerio de Educación a través de las instancias que el mismo determine para el efecto.
ARTÍCULO 20. (Transitorio). Traslado de Centros Educativos Privados. Los centros educativos privados que al entrar en vigencia la presente ley funcione en edificios escolares oficiales, tendrán un plazo de sesenta días calendario para desocupar tales instalaciones.
ARTÍCULO 21. Derogación. Queda anulado el Reglamento para uso de Edificios Escolares. Acuerdo Gubernativo Número 2-72 y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 22. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial.
COMENTARIO: es necesario que las diferentes escuelas toman muy en cuenta y hagan el uso adecuado de las leyes establecidas por el Ministerio de Educación, como también cumplen las disciplinas y los reglamentos del establecimiento, que no solo en papel se quede todo lo positivo que se debe ejecutar en el centro educativo, así podemos lograr un buen desarrollo en la comunidad porque no decir en el país.

miércoles, 9 de marzo de 2011

LEY DE EDUCACION NACIONAL

Según el artículo 1 de la ley de educación se basa en los siguientes principios:
1. Es un derecho esencial a la persona humana y una obligación del estado. Está orientada al desarrollo y perfeccionamiento integral del ser humano a través de un proceso permanente, gradual y progresivo. En ser un instrumento que contribuye a la conformación de una sociedad justa y democrática.

En el artículo 2 habla de los fines de la educación en Guatemala que son los siguientes:
Proporcionar una educación basada en principios humanos, científicos, técnicos, culturales y espirituales que formen integralmente al educando.
Cultivar y fomentar las cualidades físicas, intelectuales, morales, espirituales y cívicas de la población, basadas en su proceso histórico.
Fortalecer en el educando, la importancia de la familia como núcleo básico social y como primera y permanente instancia educadora.
Formar ciudadanos con conciencia crítica de la realidad guatemalteca en función de su proceso histórico para que asumiéndola participen activa y responsablemente en la búsqueda de soluciones económicas, sociales, políticas, humanas y justas.

SISTEMA DE EDUCACIÓN
En el artículo 3 nos habla sobre el sistema educativo nacional, es el conjunto, elementos, procesos y sujetos a través de estos se desarrolla la acción educativa, de acuerdo a las características, necesidades e intereses de la realidad histórica, económica y cultural guatemalteca.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
En el articulo 9 nos define que el Ministerio de Educación es la Institución del Estado responsable de coordinar y ejecutar las políticas educativas.
Según el artículo 9 se estructura en cuatro niveles:
a. Nivel de Dirección Superior.
1. Despacho Ministerial
2. Despachos Viceministeriales
3. Viceministro Técnico Pedagógico
4. Viceministro Administrativo
5. Consejo Nacional de Educación
b. Nivel de Alta Coordinación y Ejecución.
1. Direcciones Generales
2. Direcciones Regionales
c. Nivel de Asesoría y Planeamiento.
1. Dependencias Específicas de Asesoría, Planificación, Ciencia y Tecnología
d. Nivel de Apoyo.
1. Dependencias Operativas de Apoyo Logístico

Comunidades Educativas.
Son los diferentes elementos que participan en el proceso de enseñanza-aprendizaje y son los que contribuyen a la consecución de los principios y fines de la educación.
Esto se integra por los educandos, padres de familia, educadores y las organizaciones que persiguen la perfección de los fines educativos.

Centros Educativos
Son establecimientos de carácter público, privado o por cooperativas a través de los cuales se ejecutan los procesos de educación escolar.
Está integrado por los educandos, padres de familia, educadores, personal técnico, administrativo y de servicio.

Centros Educativos Públicos
Son establecimientos que administra y financia el estado, ofrece una educación sin discriminación a los habitantes del país.
Funcionan de acuerdo con el ciclo y calendario escolar y jornadas establecidas, proporciona a los educandos una educación integral y que responda a los fines de la ley de Educación
Centros Educativos Privados
Son establecimientos que ofrecen servicios educativos.
Funcionan de conformidad con el artículo 73 de la Constitución de Política de la República. Para normar el funcionamiento de de los centros educativos privados el Ministerio de Educación elaborara un Reglamento.

Centros Educativos Por Cooperativa
Son establecimientos educativos no lucrativos, en jurisdicción departamental y municipal.
Funcionan para prestar servicios educativos por medio del financiamiento aportado por la municipalidad, los padres de familia y el Ministerio de Educación.

martes, 8 de marzo de 2011

Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional


El artículo 1 de la ley de dignificación y catalogación del magisterio habla sobre la relación entre el estado con el magisterio, lo cual se tutelara por la presente ley.

Articulo 2o. Es el valor que el estado de Guatemala brinda al docente
Artículo 3o. El capítulo de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional crea un derecho tutelar que ampara y protege a todo docente catalogado, teniendo los siguientes fines generales:
a) Normar y mejorar la docencia nacional;
b) Propiciar la superación del magisterio guatemalteco; y fines especiales;
a) El ordenamiento y estabilidad de sus miembros;
b) Su responsabilidad y tecnificación profesional;
c) Su perfeccionamiento cultural y dignificación económica-social.

Artículo 4o. [6] Se establecen seis clases de catalogación:
Clase A con el sueldo básico.
Clase B con un aumento del 25% sobre el sueldo básico.
Clase C con un aumento del 50% sobre el sueldo básico.
Clase D con un aumento del 75% sobre el sueldo básico.
Clase E con un aumento del 100% sobre el sueldo básico.
Clase F con un aumento del 125% sobre el sueldo básico.
Comentario: Para nosotros como grupo, debería de ser tomado todos los renglones y nos solo al 011 para catalogarlo y además darle todo el beneficio que recibe el 011.
Artículo 5o. El capítulo de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional abarca y protege a las personas que profesionalmente se dedican al magisterio, en los siguientes niveles o áreas de trabajo:
a) Educación pre-primaria;
b) Educación primaria;
c) Educación secundaria y normal;
d) Educación vocacional y técnica;
e) Educación especial; y
f) Técnico o técnico-administrativo.
Artículo 6o. El nivel de Educación pre-primaria comprende:
a) Centros de Bienestar Infantil;
b) Escuelas para párvulos y jardines infantiles; y
c) Las demás que se crearen dentro de este nivel.
Comentario: como hablamos en la clase anterior, también el ministerio de Agricultura debería de estas en esto ya que también forma parte de la preparación y formación de nuevas generaciones.

INSTITUTOS O ESCUELAS
a) Pre vocacional;
b) De bachillerato;
c) Normales urbanas;
d) Normales de maestras para párvulos;
e) Normal de educación física;
f) Normal de educación musical;
g) Normales rurales; y
h) Las demás que se crearen dentro de este nivel.
Artículo 9o. El nivel de Educación Vocacional y Técnica comprende
Comentario: como hablamos en la clase anterior, también el ministerio de Agricultura debería de estas en esto ya que también forma parte de la preparación y formación de nuevas generaciones.
En los artículos posteriores 10 al 20 se habla de los requisitos que bebe tener cada docente al momento de optar por un puesto, cosa que lamentablemente no se toma en cuenta en la realidad, muchos llegan a los cargos de docentes solo, por amistad, nepotismo, política y soborno.

martes, 1 de marzo de 2011

BIENVENIDOS

BIENVENIDOS AL BLOG DE LA INTELIGENCIA Y SABIDURIA

SECCION CUARTA DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA


EDUCACION
ARTICULO 71.- Derecho a la educación. El Estado tiene la obligación de proporcionar una educación gratuita a todos sus habitantes sin discriminación a las diferentes etnias y culturas que existen en el país Guatemala.
ARTICULO  72.- Fines de la educación. Uno de los fines de la educación es brindar y crear nuevos conocimientos y experiencias con el fin de lograr un desarrollo integral a la población en general.
ARTICULO 73.- Libertad de educación y asistencia económica estatal. Los padres de familia tienen la obligación de brindar una mejor educación a sus hijos desde el nacimiento, como también tienen el derecho de escoger el Centro Educativo para sus hijos menores. 
Los centros educativos privados funcionan  bajo la fiscalización del Estado.
Todos los centros educativos tienen la opción de elegir el desarrollo de las enseñanzas religiosas a sus educandos, sin discriminación a otras religiones.
ARTICULO 74.- Educación obligatoria. El Estado tiene la responsabilidad de promover becas a los educando y una educación gratuita. La población tiene el derecho y la obligación de recibir la educación inicial, preprimaria, primaria y básica.
El Estado debe apoyar a los centros educativos: científica,  tecnológica y humanística  en ampliar y orientar  los objetivos establecidos.
ARTICULO 75.- Alfabetización.  El Estado debe apoyar y proporcionar los recursos necesario que requiere la alfabetización en el país de Guatemala. Con el fin de disminuir el porcentaje de analfabetismo.
ARTICULO 76.- Sistema educativo y enseñanza bilingüe.  En las áreas rurales y urbanas es fundamental y primordial la educación bilingüe.
ARTICULO 77.- Obligaciones de los propietarios de empresas. Los empresarios, industriales, agrícolas, pecuarias y comerciales tienen la obligación de crear escuelas, guarderías y centros culturales para sus trabajadores y población escolar.
 ARTICULO 78.- Magisterio. El Estado tiene la obligación de respetar todos los derechos  de sus trabajadores dándole una superación económica social y cultural.
ARTICULO 79.- Enseñanza agropecuaria. En todos los establecimientos que existen en el país Guatemala deben implementar y organizar hacia un desarrollo de planes de estudio agropecuario y forestal a nivel de enseñanza media. El estado debe proporcionar el cinco por ciento del presupuesto del Ministerio de Agricultura a la enseñanza agropecuaria.
ARTICULO 80.- Promoción de la ciencia y la tecnología. El Estado reconoce y promueve la ciencia y la tecnología como bases fundamentales del desarrollo nacional.
ARTICULO 81.- Títulos y diplomas.  Solo el Estado extiende títulos y diplomas con plena validez legar deben ser respetados en las diferentes profesiones.