jueves, 10 de marzo de 2011

LEY DE ADMINISTRACIÓN DE EDIFICIOS ESCOLARES

LEY DE ADMINISTRACIÓN DE EDIFICIOS ESCOLARES
ARTÍCULO 1. Definición. La administración de edificios escolares consiste en la planificación, dirección y control de las acciones de uso, conservación, reparación y mantenimiento de parte del Estado, que son utilizados para el desarrollo del proceso educativo.
ARTÍCULO 2. Objetivos. Son objetivos de la presente ley:
 Preservar y conservar un buen desarrollo en la comunidad educativa una cultura de respeto y conservación de los edificios escolares, cualquiera que sea su método de uso.
 Impulsar principios de equidad, solidaridad, responsabilidad y participación de la comunidad educativa para desarrollar aptitudes y actitudes de protección y conservación de los edificios escolares para que las futuras generaciones tengan donde recibir sus enseñanza- aprendizaje.
ARTÍCULO 3. Principios. Son principios fundamentales de la presente ley:
a) Los edificios escolares constituyen escenario idóneo donde los sujetos del proceso educativo desarrollan sus actividades con el fin de procurar el éxito individual y colectivo de la sociedad a la que pertenece.
c) El uso de los edificios escolares deberá responder al principio de racionalidad según las necesidades e intereses de la población y de acuerdo a la política del Estado en materia educativa.
d) Para la conservación de los edificios escolares se requiere de la solidaridad y participación de la comunidad educativa y demás fuerzas vivas de la sociedad para asegurar su mantenimiento sostenible.

COMENTARIO: es muy importante que todos los centros educativos tengan un espacio donde realizar sus actividades relacionadas a la educación de los estudiantes pero esto requiere la participación y el apoyo de los padres de familia como también a la sociedad entera para el buen mantenimiento del establecimiento.

ARTÍCULO 4. Agente. El agente de la administración de los edificios escolares señalado en el artículo I de esta ley es el Ministerio de Educación, quién para el efecto elaborará el reglamento respectivo en el cual se contemple la planificación, organización, desarrollo y control de las acciones de uso, preservación conservación, reparación, ampliación y mantenimiento de los edificios escolares.
ARTÍCULO 5. Ámbito de aplicación de la ley. El uso de los edificios escolares señalados en el artículo I de la presente ley, en los que funcionan uno o más planteles educativos o de capacitación técnico-educativa, se emita el Ministerio de Educación en el reglamento específico.

ARTÍCULO 6. Traslados de Escuelas y uso de Edificios Escolares. El Ministro de Educación, previo estudio y análisis de cada caso, determinará la conveniencia del traslado de una escuela o instituto a otro edificio escolar tomando en cuenta los aspectos siguientes:
a) El volumen de la población estudiantil y su interés por la educación y;
b) La mejora en las instalaciones a la que se trasladará con relación a la anterior;

COMENTARIO: es fundamental que el ministerio de Educación toma en cuenta las necesidades de cada centros educativos, no solo en la calidad de edificios y no que también en la calidad de docentes que trabajan dentro del esos establecimiento para alcanzar un buen desarrollo en cada comunidad.

ARTÍCULO 7. Construcción o Habilitación de Ambientes para Direcciones. El Ministro de Educación elegirá a la dependencia encargada de construir o habilitar ambientes para uso de servicios administrativos en los edificios escolares de jornada múltiple. Cuando los edificios escolares fueren propiedad privada, los propietarios de los mismos habilitarán o construirán dichos locales, siempre que hubieren asumido la obligación expresa en el contrato respectivo.
ARTÍCULO 8. Normas Y Disposiciones Contables. En caso necesario, la Dirección de Contabilidad del Estado, emitirá las normas y disposiciones correspondientes de responsabilidad de traslados, bajas e incrementos de bienes muebles en los respectivos inventarios.

COMENTARIO: es importante que el Ministerio de Educación implementa la educación ambiental en los diferentes establecimientos como también los centros educativos privados deben cumplir sus responsabilidades dentro de su escuela.

ARTÍCULO 9. Libertad en el uso de Aulas y Otros Ambientes. Ningún miembro del personal docente, administrativo, técnico, de servicio o de cualquier otra categoría de una escuela, ni los alumnos de la misma, podrán impedir el uso de las aulas o muebles de uso común al personal y alumnos de otra escuela que funcione en el mismo edificio escolar.
ARTÍCULO 10. Preeminencia en el Uso de Edificios Escolares. Cuando en un mismo centro educativo funcionen dos o más planteles, el personal de los mismos podrá darle el uso debido sin que exista preeminencia de ninguno de ellos. Para el efecto no habrá diferencia entre los planteles por causas de nivel, modalidad o rama de la enseñanza.
ARTÍCULO 11. Resolución de Problemas. Los Directores nombrados por el Ministro de Educación que laboren en los planteles educativos que funcionen en un edificio de jornada múltiple, tendrán la misma jerarquía, sin que afecte el nivel, la modalidad o rama de la enseñanza del establecimiento que dirijan. Ellos serán los encargados de resolver cualquier diferencia que surja con relación al edificio, su uso, el mobiliario, mantenimiento y demás aspectos administrativos o de su competencia.
ARTÍCULO 12. Uso de Laboratorios en Institutos Experimentales de Educación Básica PEMEM. En los edificios donde funcionan institutos experimentales de educación básica, el edificio que alberga los laboratorios y el equipo respectivo podrán ser utilizados por otras jornadas en casos muy especiales, previa evaluación, justificación de necesidades y convenio con las autoridades del instituto experimental.
ARTÍCULO 13. Autorización para el uso de Instalaciones Escolares. El Ministro de Educación, previo convenio entre las partes involucradas, podrá autorizar el uso de las instalaciones escolares para las siguientes actividades:
a) Para el funcionamiento de extensiones de las diferentes universidades tanto nacionales como privados.
b) Para el funcionamiento de centros educativos oficiales, plan fin de semana.

COMENTARIO: Es fundamental tomar en cuenta el buen uso que hacen las otras escuelas que funcionan en el mismo edificio escolar, como también la responsabilidad y la conciencia de cada alumno y docente que trabajan dentro del establecimiento y el mejor cuidado de los bienes de la escuela, sobre todo la comunicación entre los directores y maestros en la resolución de cualquier problema que se da durante el proceso educativo.

ARTÍCULO 14. Para el funcionamiento de establecimientos de educación por cooperativa regirá el Decreto Número 17-95 del Congreso de la República, Ley de Institutos de Educación por Cooperativa de Enseñanza.
ARTÍCULO 15. Casos Especiales. El Ministro de Educación por medio de las Direcciones Departamentales autoriza el uso de edificios para la realización de juntas, convenciones o actividades de entidades culturales, cívicas, deportivas o de otra índole no prohibida por la ley, siempre que no interfiera en el desarrollo de las labores educativas.
ARTÍCULO 16. Prohibiciones. Queda terminantemente prohibido utilizar los edificios escolares para actividades que interrumpan, el curso normal de las labores educativas.
ARTÍCULO 17. Sanciones. Cualquier funcionario, empleado o alumno que incumpla las disposiciones establecidas en esta ley, queda sujeto a las sanciones correspondientes que aplicará el Ministro de Educación o la dependencia que el mismo determine para el efecto.
ARTÍCULO 18. Aplicación de la Ley. Todas las autoridades educativas jurisdiccionales son responsables de la aplicación efectiva de la presente ley.
ARTÍCULO 19. Aspectos no Previstos. Los aspectos no previstos en la presente ley, serán resueltos por el Ministerio de Educación a través de las instancias que el mismo determine para el efecto.
ARTÍCULO 20. (Transitorio). Traslado de Centros Educativos Privados. Los centros educativos privados que al entrar en vigencia la presente ley funcione en edificios escolares oficiales, tendrán un plazo de sesenta días calendario para desocupar tales instalaciones.
ARTÍCULO 21. Derogación. Queda anulado el Reglamento para uso de Edificios Escolares. Acuerdo Gubernativo Número 2-72 y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 22. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial.
COMENTARIO: es necesario que las diferentes escuelas toman muy en cuenta y hagan el uso adecuado de las leyes establecidas por el Ministerio de Educación, como también cumplen las disciplinas y los reglamentos del establecimiento, que no solo en papel se quede todo lo positivo que se debe ejecutar en el centro educativo, así podemos lograr un buen desarrollo en la comunidad porque no decir en el país.

3 comentarios:

  1. mucha no les dijeron copiadas si no comentario,


    Att. Pedro Yojcom

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  2. compañeros segun su análisis en la ley de edificios será que se cumple el artículo 7 de la misma si o no porque.atte Maria Bertila Cholotío

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  3. Compañeros, consideramos que la CTA debe de acceder a las necesidades del centro aeducativo porque ellos son las autoridades inmediatas para poder resolver las necesidades de las comunidades educativas. Sabiduria Libre

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